Art.569 LEC – Artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. La presentación de denuncia o la interposición de querella en que se expongan
hechos de apariencia delictiva relacionados con el título ejecutivo o con el despacho de la
ejecución forzosa no determinarán, por sí solas, que se decrete la suspensión de ésta.
Sin embargo, si se encontrase pendiente causa criminal en que se investiguen hechos
de apariencia delictiva que, de ser ciertos, determinarían la falsedad o nulidad del título o la
invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución, el Tribunal que la autorizó, oídas las partes
y el Ministerio Fiscal, acordará la suspensión de la ejecución.
2. Si la causa penal a que se refiere el apartado anterior finalizare por resolución en que
se declare la inexistencia del hecho o no ser éste delictivo, el ejecutante podrá pedir
indemnización de daños y perjuicios, en los términos del apartado séptimo del artículo 40.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, la ejecución podrá
seguir adelante si el ejecutante presta, en cualquiera de las formas previstas en el párrafo
segundo del apartado 3 del artículo 529, caución suficiente, a juicio del Tribunal que la
despachó, para responder de lo que perciba y de los daños y perjuicios que la ejecución
produzca al ejecutado.
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Artículo 572 Cantidad líquida. Ejecución por saldo de operaciones