Artículo 57 del Código Civil

Art. 57 CC – Artículo 57 del Código Civil Español

Artículo 57.
El matrimonio tramitado por el Secretario judicial o por funcionario consular o diplomático
podrá celebrarse ante el mismo u otro distinto, o ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en
quien éste delegue, a elección de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por el Encargado
del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal
en quien éste delegue, que designen los contrayentes.
Finalmente, si fuera el Notario quien hubiera extendido el acta matrimonial, los
contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su elección, ante el mismo Notario u otro
distinto del que hubiera tramitado el acta previa, el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien
éste delegue.

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