Art.572 LEC – Artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero
determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles. En
caso de disconformidad entre distintas expresiones de cantidad, prevalecerá la que conste
con letras. No será preciso, sin embargo, al efecto de despachar ejecución, que sea líquida
la cantidad que el ejecutante solicite por los intereses que se pudieran devengar durante la
ejecución y por las costas que ésta origine.
2. También podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de
operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida
por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad
exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor
en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo.
En este caso, sólo se despachará la ejecución si el acreedor acredita haber notificado
previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la
liquidación.
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