Art.575 LEC – ArtÃculo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva
en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la
que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante
la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se
fijará provisionalmente, no podrá superar el 30 por 100 de la que se reclame en la demanda
ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación.
Excepcionalmente, si el ejecutante justifica que, atendiendo a la previsible duración de la
ejecución y al tipo de interés aplicable, los intereses que puedan devengarse durante la
ejecución más las costas de ésta superaran el lÃmite fijado en el párrafo anterior, la cantidad
que provisionalmente se fije para dichos conceptos podrá exceder del lÃmite indicado.
1 bis. En todo caso, en el supuesto de ejecución de vivienda habitual las costas exigibles
al deudor ejecutado no podrán superar el 5 por cien de la cantidad que se reclame en la
demanda ejecutiva.
2. Sin perjuicio de la pluspetición que pueda alegar el ejecutado, el tribunal no podrá
denegar el despacho de la ejecución porque entienda que la cantidad debida es distinta de la
fijada por el ejecutante en la demanda ejecutiva.
3. Sin embargo, no se despachará ejecución si, en su caso, la demanda ejecutiva no
expresase los cálculos a que se refieren los artÃculos anteriores o a ella no se acompañasen
los documentos que estos preceptos exigen.
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ArtÃculo 573 Documentos que han de acompañarse a la demanda ejecutiva por saldo de cuenta
ArtÃculo 574 Ejecución en casos de intereses variables
ArtÃculo 576Â Intereses de la mora procesal
ArtÃculo 577Â Deuda en moneda extranjera
ArtÃculo 578Â Vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda