Art.577 LEC – ArtÃculo 577 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Si el tÃtulo fijase la cantidad de dinero en moneda extranjera, se despachará la
ejecución para obtenerla y entregarla. Las costas y gastos, asà como los intereses de
demora procesal, se abonarán en la moneda nacional.
2. Para el cálculo de los bienes que han de ser embargados, la cantidad de moneda
extranjera se computará según el cambio oficial al dÃa del despacho de la ejecución.
En el caso de que se trate de una moneda extranjera sin cotización oficial, el cómputo se
hará aplicando el cambio que, a la vista de las alegaciones y documentos que aporte el
ejecutante en la demanda, el tribunal considere adecuado, sin perjuicio de la ulterior
liquidación de la condena, que se efectuará conforme a lo dispuesto en los artÃculos 714 a
716 de esta Ley
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ArtÃculo 575 Determinación de la cantidad y despacho de la ejecución
ArtÃculo 576Â Intereses de la mora procesal
ArtÃculo 578Â Vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda
ArtÃculo 579 Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados
ArtÃculo 580Â Casos en que no procede el requerimiento de pago