Art. 577 CC – Artículo 577 del Código Civil Español
Artículo 577.
Todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas e
indemnizando los perjuicios que se ocasionen con la obra, aunque sean temporales.
Serán igualmente de su cuenta los gastos de conservación de la pared, en lo que ésta se
haya levantado o profundizado sus cimientos respecto de como estaba antes; y además la
indemnización de los mayores gastos que haya que hacer para la conservación de la pared
medianera por razón de la mayor altura o profundidad que se le haya dado.
Si la pared medianera no pudiese resistir la mayor elevación, el propietario que quiera
levantarla tendrá obligación de reconstruirla a su costa; y si para ello fuere necesario darle
mayor espesor, deberá darlo de su propio suelo.
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