Art.578 LEC – ArtÃculo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Si, despachada ejecución por deuda de una cantidad lÃquida, venciera algún plazo de
la misma obligación en cuya virtud se procede, o la obligación en su totalidad, se entenderá
ampliada la ejecución por el importe correspondiente a los nuevos vencimientos de principal
e intereses, si lo pidiere asà el actor y sin necesidad de retrotraer el procedimiento.
2. La ampliación de la ejecución podrá solicitarse en la demanda ejecutiva. En este caso,
al notificarle el auto que despache la ejecución, se advertirá al ejecutado que la ejecución se
entenderá ampliada automáticamente si, en las fechas de vencimiento, no se hubieren
consignado a disposición del Juzgado las cantidades correspondientes.
Cuando el ejecutante solicite la ampliación automática de la ejecución, deberá presentar
una liquidación final de la deuda incluyendo los vencimientos de principal e intereses
producidos durante la ejecución. Si esta liquidación fuera conforme con el tÃtulo ejecutivo y
no se hubiera consignado el importe de los vencimientos incluidos en ella, el pago al
ejecutante se realizará con arreglo a lo que resulte de la liquidación presentada.
3. La ampliación de la ejecución será razón suficiente para la mejora del embargo y
podrá hacerse constar en la anotación preventiva de éste conforme a lo dispuesto en el
apartado 4 del artÃculo 613 de esta Ley.
En el caso del apartado anterior, la ampliación de la ejecución no comportará la adopción
automática de estas medidas, que sólo se acordarán, si procede, cuando el ejecutante las
solicite después de cada vencimiento que no hubiera sido atendido.
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ArtÃculo 576Â Intereses de la mora procesal
ArtÃculo 577Â Deuda en moneda extranjera
ArtÃculo 579 Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados
ArtÃculo 580Â Casos en que no procede el requerimiento de pago
ArtÃculo 581Â Casos en que procede el requerimiento de pago