Artículo 578 del Código Civil

Art. 578 CC – Artículo 578 del Código Civil Español

Artículo 578.
Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación,  profundidad o
espesor a la pared podrán, sin embargo, adquirir en ella los derechos de medianería,
pagando proporcionalmente el importe de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que
se le hubiese dado mayor espesor.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 576

Artículo 577

Artículo 579

Sección V: De la servidumbre de luces y vistas

Artículo 580

Artículo 581