Artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.579 LEC – Artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados
en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título.
Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para
cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que
falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias
aplicables a toda ejecución.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, en el supuesto de adjudicación de
la vivienda habitual hipotecada, si el remate aprobado fuera insuficiente para lograr la
completa satisfacción del derecho del ejecutante, la ejecución, que no se suspenderá, por la
cantidad que reste, se ajustará a las siguientes especialidades:
a) El ejecutado quedará liberado si su responsabilidad queda cubierta, en el plazo de
cinco años desde la fecha del decreto de aprobación del remate o adjudicación, por el 65 por
cien de la cantidad total que entonces quedara pendiente, incrementada exclusivamente en
el interés legal del dinero hasta el momento del pago. Quedará liberado en los mismos
términos si, no pudiendo satisfacer el 65 por cien dentro del plazo de cinco años, satisficiera
el 80 por cien dentro de los diez años. De no concurrir las anteriores circunstancias, podrá el
acreedor reclamar la totalidad de lo que se le deba según las estipulaciones contractuales y
normas que resulten de aplicación.
b) En el supuesto de que se hubiera aprobado el remate o la adjudicación en favor del
ejecutante o de aquél a quien le hubiera cedido su derecho y éstos, o cualquier sociedad de
su grupo, dentro del plazo de 10 años desde la aprobación, procedieran a la enajenación de
la vivienda, la deuda remanente que corresponda pagar al ejecutado en el momento de la
enajenación se verá reducida en un 50 por cien de la plusvalía obtenida en tal venta, para
cuyo cálculo se deducirán todos los costes que debidamente acredite el ejecutante.
Si en los plazos antes señalados se produce una ejecución dineraria que exceda del
importe por el que el deudor podría quedar liberado según las reglas anteriores, se pondrá a
su disposición el remanente. El Letrado de la Administración de Justicia encargado de la
ejecución hará constar estas circunstancias en el decreto de adjudicación y ordenará
practicar el correspondiente asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad en relación
con lo previsto en la letra b) anterior.

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