Artículo 58 del Código Civil

Art. 58 CC – Artículo 58 del Código Civil Español

Artículo 58.
El Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario, después de
leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consiente en
contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contrae en dicho acto y, respondiendo
ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá
el acta o autorizará la escritura correspondiente.

Artículo 56

Artículo 57

Artículo 59

Artículo 60

Capítulo IV: De la inscripción del matrimonio en el Registro Civil

Artículo 61