Art.588 LEC – ArtÃculo 588 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán embargarse los depósitos
bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito,
siempre que, en razón del tÃtulo ejecutivo, se determine por el Letrado de la Administración
de Justicia una cantidad como lÃmite máximo.
De lo que exceda de ese lÃmite podrá el ejecutado disponer libremente.
3. Cuando los fondos se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares
sólo se embargará la parte correspondiente al deudor. A estos solos efectos, en el caso de
cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad
conjunta mancomunada, el embargo podrá alcanzar a la parte del saldo correspondiente al
deudor, entendiéndose que corresponde a partes iguales a los titulares de la cuenta, salvo
que conste una titularidad material de los fondos diferente.
4. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono del
salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, deberán respetarse las limitaciones
establecidas en esta Ley, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse
sueldo, salario, pensión o retribución del deudor o su equivalente. A estos efectos se
considerará sueldo, salario, pensión, retribución o su equivalente el importe ingresado en
dicha cuenta por ese concepto en el mes en el que se practique el embargo o, en su defecto,
en el mes anterior.
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ArtÃculo 586Â Destino de la cantidad consignada
ArtÃculo 587Â Momento del embargo
ArtÃculo 589 Manifestación de bienes del ejecutado
ArtÃculo 590 Investigación judicial del patrimonio del ejecutado
ArtÃculo 591 Deber de colaboración