Artículo 589 del Código Civil

Art. 589 CC – Artículo 589 del Código Civil Español

Artículo 589.
No se podrá edificar ni hacer plantaciones cerca de las plazas fuertes o fortalezas sin
sujetarse a las condiciones exigidas por las leyes, ordenanzas y reglamentos particulares de
la materia.

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