Art.590 LEC – ArtÃculo 590 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
A instancias del ejecutante que no pudiere designar bienes del ejecutado suficientes
para el fin de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia acordará, por diligencia
de ordenación, dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros públicos y
personas fÃsicas y jurÃdicas que el ejecutante indique, para que faciliten la relación de bienes
o derechos del ejecutado de los que tengan constancia. Al formular estas indicaciones, el
ejecutante deberá expresar sucintamente las razones por las que estime que la entidad,
organismo, registro o persona de que se trate dispone de información sobre el patrimonio del
ejecutado. Cuando lo solicite el ejecutante y a su costa, su procurador podrá intervenir en el
diligenciamiento de los oficios que hubieran sido librados a tal efecto y recibir la
cumplimentación de los mismos, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del artÃculo
siguiente.
El Letrado de la Administración de Justicia no reclamará datos de organismos y registros
cuando el ejecutante pudiera obtenerlos por sà mismo, o a través de su procurador,
debidamente facultado al efecto por su poderdante.
Quizás también le puedan interesar los siguientes artÃculos de la LEC:
ArtÃculo 588 Nulidad del embargo indeterminado. Embargo de cuentas abiertas en entidades de crédito
ArtÃculo 589 Manifestación de bienes del ejecutado
ArtÃculo 591 Deber de colaboración
ArtÃculo 592Â Orden en los embargos. Embargo de empresas
ArtÃculo 593 Pertenencia al ejecutado. Prohibición de alzamiento de oficio del embargo