Artículo 594 del Código Civil

Art. 594 CC – Artículo 594 del Código Civil Español

Artículo 594.
Todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por
conveniente, y en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga a las
leyes ni al orden público.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 592

Artículo 593

Capítulo III: De las servidumbres voluntarias

Artículo 595

Artículo 596

Artículo 597