Artículo 600 del Código Civil

Art. 600 CC – Artículo 600 del Código Civil Español

Artículo 600.
La comunidad de pastos sólo podrá establecerse en lo sucesivo por concesión expresa
de los propietarios, que resulte de contrato o de última voluntad, y no a favor de una
universalidad de individuos y sobre una universalidad de bienes, sino a favor de
determinados individuos y sobre predios también ciertos y determinados.
La servidumbre establecida conforme a este artículo se regirá por el título de su
institución.

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