Art.607 LEC – ArtÃculo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no
exceda de la cuantÃa señalada para el salario mÃnimo interprofesional.
2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al
salario mÃnimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1.º Para la primera cuantÃa adicional hasta la que suponga el importe del doble del
salario mÃnimo interprofesional, el 30 por 100.
2.º Para la cuantÃa adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mÃnimo
interprofesional, el 50 por 100.
3.º Para la cuantÃa adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mÃnimo
interprofesional, el 60 por 100.
4.º Para la cuantÃa adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mÃnimo
interprofesional, el 75 por 100.
5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantÃa, el 90 por 100.
3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas
para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios,
sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen
económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase,
circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia.
4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración de
Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes
establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artÃculo.
5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con
descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal,
tributaria o de Seguridad Social, la cantidad lÃquida que percibiera el ejecutado, deducidos
éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.
6. Los anteriores apartados de este artÃculo serán de aplicación a los ingresos
procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán
ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe
previamente, si asà lo acuerda el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la
ejecución.
En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega
como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Letrado de la Administración de
Justicia sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo
caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la
deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o
porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el
Letrado de la Administración de Justicia.
Contra la resolución del Letrado de la Administración de Justicia acordando tal entrega
directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal.
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ArtÃculo 606Â Bienes inembargables del ejecutado
ArtÃculo 608 Ejecución por condena a prestación alimenticia
ArtÃculo 609Â Efectos de la traba sobre bienes inembargables
ArtÃculo 610Â Reembargo. Efectos