Art.610 LEC – ArtÃculo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Los bienes o derechos embargados podrán ser reembargados y el reembargo
otorgará al reembargante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la
realización de los bienes reembargados, una vez satisfechos los derechos de los ejecutantes
a cuya instancia se hubiesen decretado embargos anteriores o, sin necesidad de esta
satisfacción previa, en el caso del párrafo segundo del apartado siguiente.
2. Si, por cualquier causa, fuere alzado el primer embargo, el ejecutante del proceso en
el que se hubiera trabado el primer reembargo quedará en la posición del primer ejecutante y
podrá solicitar la realización forzosa de los bienes reembargados.
Sin embargo, el reembargante podrá solicitar la realización forzosa de los bienes
reembargados, sin necesidad de alzamiento del embargo o embargos anteriores, cuando los
derechos de los embargantes anteriores no hayan de verse afectados por aquella
realización.
3. Los ejecutantes de los procesos en que se decretare el reembargo podrán solicitar del
Letrado de la Administración de Justicia que adopte medidas de garantÃa de esta traba
siempre que no entorpezcan una ejecución anterior y no sean incompatibles con las
adoptadas a favor de quien primero logró el embargo.
Quizás también le puedan interesar los siguientes artÃculos de la LEC:
ArtÃculo 608 Ejecución por condena a prestación alimenticia
ArtÃculo 609Â Efectos de la traba sobre bienes inembargables
ArtÃculo 611Â Embargo de sobrante
ArtÃculo 612 Mejora, reducción y modificación del embargo
ArtÃculo 613Â Efectos del embargo. Anotaciones preventivas y terceros poseedores