Art.613 LEC – ArtÃculo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. El embargo concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir el producto de lo que
se obtenga de la realización de los bienes embargados a fin de satisfacer el importe de la
deuda que conste en el tÃtulo, los intereses que procedan y las costas de la ejecución.
2. Sin estar completamente reintegrado el ejecutante del capital e intereses de su crédito
y de todas las costas de la ejecución, no podrán aplicarse las sumas realizadas a ningún otro
objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia dictada en tercerÃa de mejor
derecho.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartado anteriores, cuando los bienes sean de las
clases que permiten la anotación preventiva de su embargo, la responsabilidad de los
terceros poseedores que hubieran adquirido dichos bienes en otra ejecución, tendrá como
lÃmite las cantidades que, para la satisfacción del principal, intereses y costas, aparecieran
consignadas en la anotación en la fecha en que aquéllos hubieran inscrito su adquisición.
4. El ejecutante podrá pedir que se mande hacer constar en la anotación preventiva de
embargo el aumento de la cantidad prevista en concepto de intereses devengados durante la
ejecución y de costas de ésta, acreditando que unos y otras han superado la cantidad que,
por tales conceptos, constara en la anotación anterior.
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ArtÃculo 612 Mejora, reducción y modificación del embargo
ArtÃculo 613Â Efectos del embargo. Anotaciones preventivas y terceros poseedores
ArtÃculo 615Â Tiempo de la tercerÃa de mejor derecho
ArtÃculo 616Â Efectos de la tercerÃa de mejor derecho
ArtÃculo 617 Procedimiento, legitimación pasiva y litisconsorcio