Art. 615 CC – Artículo 615 del Código Civil Español
Artículo 615.
El que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior
poseedor. Si éste no fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del
Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo.
El Alcalde hará publicar éste, en la forma acostumbrada, dos domingos consecutivos.
Si la cosa mueble no pudiere conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que
disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta luego que hubiesen
pasado ocho días desde el segundo anuncio sin haberse presentado el dueño, y se
depositará su precio.
Pasados dos años, a contar desde el día de la segunda publicación, sin haberse
presentado el dueño, se adjudicará la cosa encontrada o su valor al que la hubiese hallado.
Tanto éste como el propietario estarán obligados, cada cual en su caso, a satisfacer los
gastos.
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