Artículo 621 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.621 LEC – Artículo 621 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si lo embargado fuera dinero o divisas convertibles, se ingresarán en la Cuenta de
Depósitos y Consignaciones.
2. Cuando se embargaren saldos favorables en cuentas de cualquier clase abiertas en
entidades de crédito, ahorro o financiación, el Letrado de la Administración de Justicia
responsable de la ejecución enviará a la entidad orden de retención de las concretas
cantidades que sean embargadas o con el límite máximo a que se refiere el apartado
segundo del artículo 588. Esta orden podrá ser diligenciada por el procurador de la parte
ejecutante. La entidad requerida deberá cumplimentarla en el mismo momento de su
presentación, expidiendo recibo acreditativo de la recepción de la orden en el que hará
constar las cantidades que el ejecutado, en ese instante, dispusiere en tal entidad. Dicho
recibo se entregará en ese acto al procurador de la parte ejecutante que haya asumido su
diligenciamiento; de no ser así, se remitirá directamente al órgano de la ejecución por el
medio más rápido posible.
3. Si se tratase del embargo de sueldos, pensiones u otras prestaciones periódicas, se
estará, en su caso, a lo previsto en el número 7 del artículo 607. En caso contrario, se
ordenará a la persona, entidad u oficina pagadora que los retenga a disposición del Tribunal
y los transfiera a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.

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