Art.622 LEC – ArtÃculo 622 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Cuando lo embargado fueran intereses, rentas o frutos de toda clase, se enviará orden
de retención a quien deba pagarlos o directamente los perciba, aunque sea el propio
ejecutado, para que, si fueran intereses, los ingrese a su devengo en la Cuenta de Depósitos
y Consignaciones o, si fueran de otra clase, los retenga a disposición del tribunal.
2. El Letrado de la Administración de Justicia sólo acordará mediante decreto la
administración judicial en garantÃa del embargo de frutos y rentas, cuando la naturaleza de
los bienes y derechos productivos, la importancia de los intereses, las rentas o los frutos
embargados o las circunstancias en que se encuentre el ejecutado razonablemente lo
aconsejen.
3. También podrá el Letrado de la Administración de Justicia acordar la administración
judicial cuando se comprobare que la entidad pagadora o perceptora o, en su caso, el mismo
ejecutado, no cumplen la orden de retención o ingreso de los frutos y rentas a que se refiere
el apartado primero de este artÃculo.
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ArtÃculo 620 Efectos de la sentencia. Costas de la tercerÃa y participación del tercerista en los costes de la ejecución
ArtÃculo 621Â GarantÃas del embargo de dinero, cuentas corrientes y sueldos
ArtÃculo 623Â GarantÃa del embargo de valores e instrumentos financieros
ArtÃculo 624Â Diligencia de embargo de bienes muebles. GarantÃa del embargo
ArtÃculo 625 Consideración de efectos o caudales públicos