Artículo 623 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.623 LEC – Artículo 623 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si lo embargado fueran valores u otros instrumentos financieros, el embargo se
notificará a quien resulte obligado al pago, en caso de que éste debiere efectuarse
periódicamente o en fecha determinada, o a la entidad emisora, en el supuesto de que
fueran redimibles o amortizables a voluntad del tenedor o propietario de los mismos. A la
notificación del embargo se añadirá el requerimiento de que, a su vencimiento o, en el
supuesto de no tener vencimiento, en el acto de recibir la notificación, se retenga, a
disposición del tribunal, el importe o el mismo valor o instrumento financiero, así como los
intereses o dividendos que, en su caso, produzcan.
2. Cuando se trate de valores o instrumentos financieros que coticen en mercados
secundarios oficiales, la notificación del embargo se hará al órgano rector a los mismos
efectos del párrafo anterior, y, en su caso, el órgano rector lo notificará a la entidad
encargada de la compensación y liquidación.
3. Si se embargaren participaciones en sociedades civiles, colectivas, comanditarias, en
sociedades de responsabilidad limitada o acciones que no cotizan en mercados secundarios
oficiales, se notificará el embargo a los administradores de la sociedad, que deberán poner
en conocimiento del tribunal la existencia de pactos de limitación a la libre transmisión de
acciones o cualquier otra cláusula estatutaria o contractual que afecte a las acciones
embargadas.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 621 Garantías del embargo de dinero, cuentas corrientes y sueldos
Artículo 622 Garantía del embargo de intereses, rentas y frutos

Artículo 624 Diligencia de embargo de bienes muebles. Garantía del embargo
Artículo 625 Consideración de efectos o caudales públicos
Artículo 626 Depósito judicial. Nombramiento de depositario