Art.626 LEC – ArtÃculo 626 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Si se embargasen tÃtulos valores u objetos especialmente valiosos o necesitados de
especial conservación, podrán depositarse en el establecimiento público o privado que
resulte más adecuado.
2. Si los bienes muebles embargados estuvieran en poder de un tercero, se le requerirá
mediante decreto para que los conserve a disposición del Tribunal y se le nombrará
depositario judicial, salvo que el Letrado de la Administración de Justicia motivadamente
resuelva otra cosa.
3. Se nombrará depositario al ejecutado si éste viniere destinando los bienes
embargados a una actividad productiva o si resultaran de difÃcil o costoso transporte o
almacenamiento.
4. En casos distintos de los contemplados en los anteriores apartados o cuando lo
considere más conveniente, el Letrado de la Administración de Justicia podrá nombrar
mediante decreto depositario de los bienes embargados al acreedor ejecutante o bien,
oyendo a éste, a un tercero.
El nombramiento podrá recaer en los Colegios de Procuradores del lugar en que se siga
la ejecución, siempre que dispongan de un servicio adecuado para asumir las
responsabilidades legalmente establecidas para el depositario. De ser asÃ, el Colegio
quedará facultado para proceder a la localización, gestión y depósito de los bienes
expidiéndose a tal efecto la credencial necesaria.
5. El embargo de valores representados en anotaciones en cuenta se comunicará al
órgano o entidad que lleve el registro de anotaciones en cuenta para que lo consigne en el
libro respectivo.
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ArtÃculo 624Â Diligencia de embargo de bienes muebles. GarantÃa del embargo
ArtÃculo 625 Consideración de efectos o caudales públicos
ArtÃculo 627Â Responsabilidades del depositario. Depositarios interinos
ArtÃculo 628 Gastos del depósito
ArtÃculo 629 Anotación preventiva de embargo