Art.627 LEC – Artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. El depositario judicial estará obligado a conservar los bienes con la debida diligencia a
disposición del Tribunal, a exhibirlos en las condiciones que el Letrado de la Administración
de Justicia le indique y a entregarlos a la persona que éste designe.
A instancia de parte o, de oficio, si no cumpliere sus obligaciones, el Letrado de la
Administración de Justicia encargado de la ejecución, mediante decreto, podrá remover de
su cargo al depositario, designando a otro, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil en
que haya podido incurrir el depositario removido.
2. Hasta que se nombre depositario y se le entreguen los bienes, las obligaciones y
responsabilidades derivadas del depósito incumbirán, sin necesidad de previa aceptación ni
requerimiento, al ejecutado y, si conocieran el embargo, a los administradores,
representantes o encargados o al tercero en cuyo poder se encontraron los bienes.
Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:
Artículo 625 Consideración de efectos o caudales públicos
Artículo 626 Depósito judicial. Nombramiento de depositario
Artículo 628 Gastos del depósito
Artículo 629 Anotación preventiva de embargo
Artículo 630 Casos en que procede