Art.630 LEC – ArtÃculo 630 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Podrá constituirse una administración judicial cuando se embargue alguna empresa o
grupo de empresas o cuando se embargaren acciones o participaciones que representen la
mayorÃa del capital social, del patrimonio común o de los bienes o derechos pertenecientes a
las empresas, o adscritos a su explotación.
2. También podrá constituirse una administración judicial para la garantÃa del embargo
de frutos y rentas, en los casos previstos en los apartados 2 y 3 del artÃculo 622.
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ArtÃculo 628 Gastos del depósito
ArtÃculo 629 Anotación preventiva de embargo
ArtÃculo 631 Constitución de la administración. Nombramiento de administrador y de interventores
ArtÃculo 632Â Contenido del cargo de administrador
ArtÃculo 633 Forma de actuación del administrador