Art. 630 CC – Artículo 630 del Código Civil Español
Artículo 630.
El donatario debe, so pena de nulidad, aceptar la donación por sí o por medio de
persona autorizada con poder especial para el caso, o con poder general y bastante.
Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil: