Art.632 LEC – ArtÃculo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Cuando sustituya a los administradores preexistentes y no se disponga otra cosa, los
derechos, obligaciones, facultades y responsabilidades del administrador judicial serán los
que correspondan con carácter ordinario a los sustituidos, pero necesitará autorización del
Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución para enajenar o gravar
participaciones en la empresa o de ésta en otras, bienes inmuebles o cualesquiera otros que
por su naturaleza o importancia hubiere expresamente señalado el Letrado de la
Administración de Justicia.
2. De existir interventores designados por los afectados, para la enajenación o
gravamen, el administrador los convocará a una comparecencia, resolviendo el Letrado de la
Administración de Justicia mediante decreto.
3. Las resoluciones previstas en los dos números anteriores serán susceptibles de
recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución.
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ArtÃculo 630Â Casos en que procede
ArtÃculo 631 Constitución de la administración. Nombramiento de administrador y de interventores
ArtÃculo 633 Forma de actuación del administrador
ArtÃculo 634 Entrega directa al ejecutante
ArtÃculo 635 Acciones y otras formas de participación sociales