Art.638 LEC – ArtÃculo 638 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Para valorar los bienes, el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la
ejecución designará el perito tasador que corresponda de entre los que presten servicio en la
Administración de Justicia. En defecto de éstos, podrá encomendarse la tasación a
organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones Públicas que
dispongan de personal cualificado y hayan asumido el compromiso de colaborar, a estos
efectos, con la Administración de Justicia y, si tampoco pudiera recurrirse a estos
organismos o servicios, se nombrará perito tasador de entre las personas fÃsicas o jurÃdicas
que figuren en una relación, que se formará con las listas que suministren las entidades
públicas competentes para conferir habilitaciones para la valoración de bienes, asà como los
Colegios profesionales cuyos miembros estén legalmente capacitados para dicha valoración.
2. El perito designado por el Letrado de la Administración de Justicia podrá ser recusado
por el ejecutante y el ejecutado que hubiere comparecido.
3. El perito designado podrá solicitar, en los tres dÃas siguientes a su nombramiento, la
provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El
Letrado de la Administración de Justicia decidirá sobre la provisión solicitada y previo abono
de la misma el perito emitirá dictamen.
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ArtÃculo 636 Realización de bienes o derechos no comprendidos en los artÃculos anteriores
ArtÃculo 637 Avalúo de los bienes
ArtÃculo 639 Actuación del perito designado e intervención de las partes y de los acreedores posteriores en la tasación
ArtÃculo 640 Convenio de realización aprobado por el Letrado de la Administración de Justicia
ArtÃculo 641 Realización por persona o entidad especializada