Art.639 LEC – ArtÃculo 639 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. El nombramiento se notificará al perito designado, quien en el siguiente dÃa lo
aceptará, si no concurre causa de abstención que se lo impida.
2. El perito entregará la valoración de los bienes embargados al Tribunal en el plazo de
ocho dÃas a contar desde la aceptación del encargo. Sólo por causas justificadas, que el
Letrado de la Administración de Justicia señalará mediante decreto, podrá ampliarse este
plazo en función de la cuantÃa o complejidad de la valoración.
3. La tasación de bienes o derechos se hará por su valor de mercado, sin tener en
cuenta, en caso de bienes inmuebles, las cargas y gravámenes que pesen sobre ellos,
respecto de las cuales se estará a lo dispuesto en el artÃculo 666.
4. Hasta transcurridos cinco dÃas desde que el perito designado haya entregado la
valoración de los bienes, las partes y los acreedores a que se refiere el artÃculo 658 podrán
presentar alegaciones a dicha valoración, asà como informes, suscritos por perito tasador, en
los que se exprese la valoración económica del bien o bienes objeto del avalúo. En tal caso,
el Letrado de la Administración de Justicia, a la vista de las alegaciones formuladas y
apreciando todos los informes según las reglas de la sana crÃtica, determinará, mediante
decreto, la valoración definitiva a efectos de la ejecución.
La resolución dictada por el Letrado de la Administración de Justicia será susceptible de
recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución.
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ArtÃculo 637 Avalúo de los bienes
ArtÃculo 638 Nombramiento de perito tasador, recusación e intervención de ejecutante y ejecutado en la tasación
ArtÃculo 640 Convenio de realización aprobado por el Letrado de la Administración de Justicia
ArtÃculo 641 Realización por persona o entidad especializada
ArtÃculo 642 Subsistencia y cancelación de cargas