Art. 639 CC – Artículo 639 del Código Civil Español
Artículo 639.
Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o
de alguna cantidad con cargo a ellos; pero, si muriere sin haber hecho uso de este derecho,
pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado.
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