Artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.641 LEC – Artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. A petición del ejecutante o del ejecutado con consentimiento del ejecutante y cuando
las características del bien embargado así lo aconsejen, el Letrado de la Administración de
Justicia responsable de la ejecución podrá acordar, mediante diligencia de ordenación, que
el bien lo realice persona especializada y conocedora del mercado en que se compran y
venden esos bienes y en quien concurran los requisitos legalmente exigidos para operar en
el mercado de que se trate.
También podrá acordar el Letrado de la Administración de Justicia, cuando así se solicite
en los términos previstos en el párrafo anterior, que el bien se enajene por medio de entidad
especializada pública o privada. Cuando así se disponga, la enajenación se acomodará a las
reglas y usos de la casa o entidad que subasta o enajene, siempre que no sean
incompatibles con el fin de la ejecución y con la adecuada protección de los intereses de
ejecutante y ejecutado.
A estos efectos, los Colegios de Procuradores podrán ser designados como entidad
especializada en la subasta de bienes.
2. En los casos del apartado anterior, la persona o entidad especializada deberá prestar
caución en la cuantía que el Letrado de la Administración de Justicia determine para
responder del cumplimiento del encargo. No se exigirá caución cuando la realización se
encomiende a una entidad pública o a los Colegios de Procuradores.
3. La realización se encomendará a la persona o entidad designada en la solicitud,
siempre que reúna los requisitos legalmente exigidos. En la misma resolución se
determinarán las condiciones en que deba efectuarse la realización, de conformidad con lo
que las partes hubiesen acordado al respecto. A falta de acuerdo, los bienes no podrán ser
enajenados por precio inferior al 50 por ciento del avalúo. Cuando las características de los
bienes o la posible disminución de su valor así lo aconsejen el Letrado de la Administración
de Justicia encargado de la ejecución, con consentimiento del ejecutante, podrá designar
como entidad especializada para la subasta al Colegio de Procuradores en donde con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 626 se encuentren depositados los bienes muebles que
vayan a realizarse.
A tal efecto, se determinarán reglamentariamente los requisitos y la forma de
organización de los servicios necesarios, garantizando la adecuada publicidad de la subasta,
de los bienes subastados y del resultado de la misma.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los bienes a realizar sean
inmuebles, la determinación de la persona o entidad a la que vaya a confiarse la realización
y la de las condiciones en que ésta deba efectuarse, será realizada previa comparecencia a
la que serán convocadas las partes y quienes conste en el proceso que pudieran estar
interesados. El Letrado de la Administración de Justicia resolverá por medio de decreto lo
que estime procedente, a la vista de las manifestaciones de quienes asistan a la
comparecencia, pero no podrá autorizar que la enajenación se realice por precio inferior
al 70 por ciento del valor que se haya dado al inmueble con arreglo a lo previsto en el
artículo 666, salvo que conste el acuerdo de las partes y de todos los interesados, hayan
asistido o no a la comparecencia.
4. Tan pronto como se consume la realización de los bienes se procederá por la persona
o entidad correspondiente a ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la
cantidad obtenida, descontando los gastos efectuados y lo que corresponda a aquéllas por
su intervención. El Letrado de la Administración de Justicia deberá aprobar la operación o,
en su caso, solicitar las justificaciones oportunas sobre la realización y sus circunstancias.
Aprobada la operación, se devolverá la caución que hubiese prestado la persona o entidad a
la que se haya encomendado la realización.
5. Cuando, transcurridos seis meses desde el encargo, la realización no se hubiera
llevado a cabo, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto revocando el
encargo, salvo que se justifique por la persona o entidad a la que se hubiera efectuado éste
que la realización no ha sido posible en el plazo indicado por motivos que no le sean
imputables y que, por haber desaparecido ya dichos motivos o por ser previsible su pronta
desaparición, el encargo podrá cumplimentarse dentro del plazo que se ofrezca y que no
podrá exceder de los siguientes seis meses. Transcurrido este último plazo sin que se
hubiere cumplido el encargo, el Letrado de la Administración de Justicia revocará
definitivamente éste.
Revocado el encargo, la caución se aplicará a los fines de la ejecución, salvo que la
persona o entidad que la hubiese prestado acredite que la realización del bien no ha sido
posible por causas que no le sean imputables.

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