Art. 641 CC – Artículo 641 del Código Civil Español
Artículo 641.
Podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquier
caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con
iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias.
La reversión estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el
párrafo anterior es nula; pero no producirá la nulidad de la donación.
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