Art. 643 CC – Artículo 643 del Código Civil Español
Artículo 643.
No mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el
donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de los acreedores.
Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores cuando al hacerla
no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella.
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