Artículo 644 del Código Civil

Art. 644 CC – Artículo 644 del Código Civil Español

Artículo 644.
Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será
revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:
1.° Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos.
2.° Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la
donación.

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