Artículo 646 del Código Civil

Art. 646 CC – Artículo 646 del Código Civil Español

Artículo 646.
La acción de revocación por superveniencia o supervivencia de hijos prescribe por el
transcurso de cinco años, contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o
de la existencia del que se creía muerto.
Esta acción es irrenunciable y se transmite, por muerte del donante, a los hijos y sus
descendientes.

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