Artículo 651 del Código Civil

Art. 651 CC – Artículo 651 del Código Civil Español

Artículo 651.
Cuando se revocare la donación por alguna de las causas expresadas en el artículo 644,
o por ingratitud, y cuando se redujere por inoficiosa, el donatario no devolverá los frutos sino
desde la interposición de la demanda.
Si la revocación se fundare en haber dejado de cumplirse alguna de las condiciones
impuestas en la donación, el donatario devolverá, además de los bienes, los frutos que
hubiese percibido después de dejar de cumplir la condición.

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