Artículo 653 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.653 LEC – Artículo 653 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si ninguno de los rematantes a que se refiere el artículo anterior consignare el precio
en el plazo señalado o si por culpa de ellos dejare de tener efecto la venta, perderán el
depósito que hubieran efectuado y se procederá a nueva subasta, salvo que con los
depósitos constituidos por aquellos rematantes se pueda satisfacer el capital e intereses del
crédito del ejecutante y las costas.
2. Los depósitos de los rematantes que provocaron la quiebra de la subasta se aplicarán
por el Letrado de la Administración de Justicia a los fines de la ejecución, con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 654 y 672, pero el sobrante, si lo hubiere, se entregará a los
depositantes. Cuando los depósitos no alcancen a satisfacer el derecho del ejecutante y las
costas, se destinarán, en primer lugar, a satisfacer los gastos que origine la nueva subasta y
el resto se unirá a las sumas obtenidas en aquélla y se aplicará conforme a lo dispuesto en
los artículos 654 y 672. En este último caso, si hubiere sobrante, se entregará al ejecutado
hasta completar el precio ofrecido en la subasta y, en su caso, se le compensará de la
disminución del precio que se haya producido en el nuevo remate; sólo después de
efectuada esta compensación, se devolverá lo que quedare a los depositantes.

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Artículo 651 Adjudicación de bienes al ejecutante
Artículo 652 Destino de los depósitos constituidos para pujar

Artículo 654 Pago al ejecutante, destino del remanente, imputación de pagos y certificación de deuda pendiente en caso de insuficiencia de la ejecución

Artículo 655 Ámbito de aplicación de esta sección y aplicación supletoria de las disposiciones de la sección anterior
Artículo 656 Certificación de dominio y cargas