Art. 653 CC – Artículo 653 del Código Civil Español
Artículo 653.
No se transmitirá esta acción a los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la
hubiese ejercitado.
Tampoco se podrá ejercitar contra el heredero del donatario, a no ser que, a la muerte
de éste, se hallase interpuesta la demanda.
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