Art.659 LEC – ArtÃculo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. El registrador comunicará la existencia de la ejecución a los titulares de derechos que
figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en asientos posteriores al del derecho
del ejecutante, siempre que su domicilio conste en el Registro.
2. A los titulares de derechos inscritos con posterioridad a la expedición de la
certificación de dominio y cargas no se les realizará comunicación alguna, pero, acreditando
al Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución la inscripción de su
derecho, se les dará intervención en el avalúo y en las demás actuaciones del procedimiento
que les afecten.
3. Cuando los titulares de derechos inscritos con posterioridad al gravamen que se
ejecuta satisfagan antes del remate el importe del crédito, intereses y costas, dentro del
lÃmite de responsabilidad que resulte del Registro, quedarán subrogados en los derechos del
actor hasta donde alcance el importe satisfecho. Se harán constar el pago y la subrogación
al margen de la inscripción o anotación del gravamen en que dichos acreedores se subrogan
y las de sus créditos o derechos respectivos, mediante la presentación en el Registro del
acta notarial de entrega de las cantidades indicadas o del oportuno mandamiento expedido
por el Letrado de la Administración de Justicia, en su caso.
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ArtÃculo 661 Comunicación de la ejecución a arrendatarios y a ocupantes de hecho. Publicidad de la situación posesoria
ArtÃculo 662Â Tercer poseedor