Art.660 LEC – Artículo 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Las comunicaciones a que se refieren los artículos 657 y 659 se practicarán en el
domicilio que conste en el Registro, por correo con acuse de recibo o por otro medio
fehaciente.
A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, cualquier titular registral de un derecho
real, carga o gravamen que recaiga sobre un bien podrá hacer constar en el Registro un
domicilio en territorio nacional en el que desee ser notificado en caso de ejecución. Esta
circunstancia se hará constar por nota al margen de la inscripción del derecho real, carga o
gravamen del que sea titular. También podrá hacerse constar una dirección electrónica a
efectos de notificaciones. Habiéndose señalado una dirección electrónica se entenderá que
se consiente este procedimiento para recibir notificaciones, sin perjuicio de que estas
puedan realizarse en forma acumulativa y no alternativa a las personales. En este caso, el
cómputo de los plazos se realizará a partir del día siguiente de la primera de las
notificaciones positivas que se hubiese realizado conforme a las normas procesales o a la
Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la
comunicación en la Administración de Justicia. El establecimiento o cambio de domicilio o
dirección electrónica podrá comunicarse al Registro en cualquiera de las formas y con los
efectos referidos en el apartado 2 del artículo 683 de esta Ley.
La certificación a la que se refiere el artículo 656, ya sea remitida directamente por el
Registrador o aportada por el Procurador del ejecutante, deberá expresar la realización de
dichas comunicaciones.
En el caso de que el domicilio no constare en el Registro o que la comunicación fuese
devuelta por cualquier motivo, el Registrador practicará nueva comunicación mediante
edicto, que se insertará en el “Boletín Oficial del Estado”.
2. La ausencia de las comunicaciones del Registro o los defectos de forma de que éstas
pudieran adolecer no serán obstáculo para la inscripción del derecho de quien adquiera el
inmueble en la ejecución.
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Artículo 658 Bien inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado
Artículo 659 Titulares de derechos posteriormente inscritos
Artículo 661 Comunicación de la ejecución a arrendatarios y a ocupantes de hecho. Publicidad de la situación posesoria
Artículo 662 Tercer poseedor
Artículo 663 Presentación de la titulación de los inmuebles embargados