Art.670 LEC – ArtÃculo 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Si la mejor postura fuera igual o superior al 70 por ciento del valor por el que el bien
hubiere salido a subasta, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la
ejecución, mediante decreto, el mismo dÃa o el dÃa siguiente al del cierre de la subasta,
aprobará el remate en favor del mejor postor. En el plazo de cuarenta dÃas, el rematante
habrá de consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la diferencia entre lo
depositado y el precio total del remate.
2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura igual o superior al 70 por 100 del
valor por el que el bien hubiere salido a subasta, aprobado el remate, se procederá por el
Letrado de la Administración de Justicia a la liquidación de lo que se deba por principal,
intereses y costas y, notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si la
hubiere.
3. Si sólo se hicieren posturas superiores al 70 por 100 del valor por el que el bien
hubiere salido a subasta, pero ofreciendo pagar a plazos con garantÃas suficientes,
bancarias o hipotecarias, del precio aplazado, se harán saber al ejecutante quien, en los
veinte dÃas siguientes, podrá pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por 100 del valor de
salida. Si el ejecutante no hiciere uso de este derecho, se aprobará el remate en favor de la
mejor de aquellas posturas, con las condiciones de pago y garantÃas ofrecidas en la misma.
4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por ciento del valor
por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez dÃas,
presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por ciento del
valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la
completa satisfacción del derecho del ejecutante.
Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo
anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco dÃas, pedir la adjudicación del inmueble por
el 70 % de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que
esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación y a la mejor postura.
Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del
mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por ciento del valor de
tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la
ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera
estos requisitos, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución,
oÃdas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del
caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el
cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la
satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que
la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el
acreedor. En este último caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo
de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando el Letrado de la
Administración de Justicia deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artÃculo siguiente.
5. Quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en los apartados
anteriores habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los
hubiere y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos.
6. Cuando se le reclame para constituir la hipoteca a que se refiere el número 12.º del
artÃculo 107 de la Ley Hipotecaria, el Letrado de la Administración de Justicia expedirá
inmediatamente testimonio del decreto de aprobación del remate, aun antes de haberse
pagado el precio, haciendo constar la finalidad para la que se expide. La solicitud
suspenderá el plazo para pagar el precio del remate, que se reanudará una vez entregado el
testimonio al solicitante.
7. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al
ejecutante, podrá el ejecutado liberar sus bienes pagando Ãntegramente lo que se deba al
ejecutante por principal, intereses y costas. En este supuesto, el Letrado de la
Administración de Justicia acordará mediante decreto la suspensión de la subasta o dejar sin
efecto la misma, y lo comunicará inmediatamente en ambos casos al Portal de Subastas.
8. Aprobado el remate y consignado, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y
Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará
decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio,
asà como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación
hipotecaria.
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ArtÃculo 668Â Contenido del anuncio y publicidad de la subasta
ArtÃculo 669Â Condiciones especiales de la subasta
ArtÃculo 671 Subasta sin ningún postor
ArtÃculo 672Â Destino de las sumas obtenidas en la subasta de inmuebles
ArtÃculo 673 Inscripción de la adquisición: tÃtulo