Art.672 LEC – ArtÃculo 672 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Por el Letrado de la Administración de Justicia se dará al precio del remate el destino
previsto en el apartado 1 del artÃculo 654, pero el remanente, si lo hubiere, se retendrá para
el pago de quienes tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante.
Si satisfechos estos acreedores, aún existiere sobrante, se entregará al ejecutado o al tercer
poseedor.
Lo dispuesto en este artÃculo se entiende sin perjuicio del destino que deba darse al
remanente cuando se hubiera ordenado su retención en alguna otra ejecución singular o en
cualquier proceso concursal.
2. El Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución requerirá a los
titulares de créditos posteriores para que, en el plazo de treinta dÃas, acrediten la
subsistencia y exigibilidad de sus créditos y presenten liquidación de los mismos.
De las liquidaciones presentadas se dará traslado por el Letrado de la Administración de
Justicia a las partes para que aleguen lo que a su derecho convenga y aporten la prueba
documental de que dispongan en el plazo de diez dÃas. Transcurrido dicho plazo, el Letrado
de la Administración de Justicia resolverá por medio de decreto recurrible lo que proceda, a
los solos efectos de distribución de las sumas recaudadas en la ejecución y dejando a salvo
las acciones que pudieran corresponder a los acreedores posteriores para hacer valer sus
derechos como y contra quien corresponda. El decreto será recurrible solo en reposición y
estarán legitimados para su interposición los terceros acreedores que hubieren presentado
liquidación.
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ArtÃculo 670 Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de los bienes al acreedor
ArtÃculo 671 Subasta sin ningún postor
ArtÃculo 673 Inscripción de la adquisición: tÃtulo
ArtÃculo 674 Cancelación de cargas
ArtÃculo 675 Posesión judicial y ocupantes del inmueble