Art.675 LEC – ArtÃculo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Si el adquirente lo solicitara, se le pondrá en posesión del inmueble que no se hallare
ocupado.
2. Si el inmueble estuviera ocupado, el Letrado de la Administración de Justicia acordará
de inmediato el lanzamiento cuando el Tribunal haya resuelto, con arreglo a lo previsto en el
apartado 2 del artÃculo 661, que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer
en él. Los ocupantes desalojados podrán ejercitar los derechos que crean asistirles en el
juicio que corresponda.
Cuando, estando el inmueble ocupado, no se hubiera procedido previamente con arreglo
a lo dispuesto en el apartado 2 del artÃculo 661, el adquirente podrá pedir al Tribunal de la
ejecución el lanzamiento de quienes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artÃculo 661,
puedan considerarse ocupantes de mero hecho o sin tÃtulo suficiente. La petición deberá
efectuarse en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble por el rematante o
adjudicatario, transcurrido el cual la pretensión de desalojo sólo podrá hacerse valer en el
juicio que corresponda.
3. La petición de lanzamiento a que se refiere el apartado anterior se notificará a los
ocupantes indicados por el adquirente, con citación a una vista que señalará el Letrado de la
Administración de Justicia dentro del plazo de diez dÃas, en la que podrán alegar y probar lo
que consideren oportuno respecto de su situación. El Tribunal, por medio de auto, sin ulterior
recurso, resolverá sobre el lanzamiento, que decretará en todo caso si el ocupante u
ocupantes citados no comparecieren sin justa causa.
4. El auto que resolviere sobre el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble dejará a
salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos de los interesados, que podrán
ejercitarse en el juicio que corresponda.
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ArtÃculo 703Â Entrega de bienes inmuebles
ArtÃculo 704Â Ocupantes de inmuebles que deban entregarse
ArtÃculo 706Â Condena de hacer no personalÃsimo
ArtÃculo 707 Publicación de la sentencia en medios de comunicación
ArtÃculo 708 Condena a la emisión de una declaración de voluntad