Art.678 LEC – ArtÃculo 678 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Salvo que otra cosa acuerden el Letrado de la Administración de Justicia responsable
de la ejecución o las partes, el acreedor rendirá cuentas anualmente de la administración
para pago al Letrado de la Administración de Justicia. De las cuentas presentadas por el
acreedor se dará vista al ejecutado, por plazo de quince dÃas. Si éste formulare alegaciones,
se dará traslado de las mismas al ejecutante para que, por plazo de nueve dÃas, manifieste si
está o no conforme con ellas.
2. Si no existiere acuerdo entre ellos, el Letrado de la Administración de Justicia
convocará a ambos a una comparecencia en el plazo de cinco dÃas, en la cual se admitirán
las pruebas que se propusieren y se consideraren útiles y pertinentes, fijando para
practicarlas el tiempo que se estime prudencial, que no podrá exceder de diez dÃas.
Practicada, en su caso, la prueba admitida, el Letrado de la Administración de Justicia
dictará decreto, en el plazo de cinco dÃas, en el que resolverá lo procedente sobre la
aprobación o rectificación de las cuentas presentadas. Contra dicho decreto cabrá recurso
directo de revisión.
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ArtÃculo 676 Constitución de la administración
ArtÃculo 677 Forma de la administración
ArtÃculo 679 Controversias sobre la administración
ArtÃculo 680 Finalización de la administración
ArtÃculo 681Â Procedimiento para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca
