Artículo 68 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.68 LEC – Artículo 68 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 68. Obligatoriedad del reparto. Tratamiento procesal.
1. Todos los asuntos civiles serán repartidos entre los Juzgados de Primera Instancia
cuando haya más de uno en el partido. La misma regla se aplicará a los asuntos de los que
deban entender las Audiencias Provinciales cuando estén divididas en Secciones.
2. Los Letrados de la Administración de Justicia no permitirán que se curse ningún
asunto sujeto a reparto si no constare en él la diligencia correspondiente. En caso de que no
conste dicha diligencia, se anulará, a instancia de cualquiera de las partes, cualquier
actuación que no consista en ordenar que el asunto pase a reparto.
3. Contra las decisiones relativas al reparto no procederá la declinatoria, pero cualquiera
de los litigantes podrá impugnar la infracción de las normas de reparto vigentes en el
momento de la presentación del escrito o de la solicitud de incoación de las actuaciones.
4. Las resoluciones dictadas por tribunales distintos de aquél o aquéllos a los que
correspondiese conocer según las normas de reparto se declararán nulas a instancia de la
parte a quien perjudicaren, siempre que la nulidad se hubiese instado en el trámite procesal
inmediatamente posterior al momento en que la parte hubiera tenido conocimiento de la
infracción de las normas de reparto y dicha infracción no se hubiere corregido conforme a lo
previsto en el apartado anterior.

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CAPÍTULO V. Del reparto de los asuntos

Artículo 69 Plazo en que debe efectuarse el reparto
Artículo 70 Medidas urgentes en asuntos no repartidos

TÍTULO III. De la acumulación de acciones y de procesos

CAPÍTULO I. De la acumulación de acciones

Artículo 71 Efecto principal de la acumulación. Acumulación objetiva de acciones. Acumulación eventual