Artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.682 LEC – Artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las normas del presente Capítulo sólo serán aplicables cuando la ejecución se dirija
exclusivamente contra bienes pignorados o hipotecados en garantía de la deuda por la que
se proceda.
2. Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente capítulo se
aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado anterior, se cumplan los
requisitos siguientes:
1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los
interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no
podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su
caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de
Regulación del Mercado Hipotecario.
2.º Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica
de los requerimientos y de las notificaciones. También podrá fijarse, además, una dirección
electrónica a los efectos de recibir las correspondientes notificaciones electrónicas, en cuyo
caso será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 660.
En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá necesariamente por
domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca.
3. El Registrador hará constar en la inscripción de la hipoteca las circunstancias a que se
refiere el apartado anterior.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 680 Finalización de la administración

Artículo 681 Procedimiento para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca

Artículo 683 Cambio de domicilio señalado para requerimientos y notificaciones
Artículo 684 Competencia
Artículo 685 Demanda ejecutiva y documentos que han de acompañarse a la misma