Artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.685 LEC – Artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al
hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que
este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes.
2. A la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos
que esta Ley exige para el despacho de la ejecución, así como los demás documentos a que
se refieren el artículo 550 y, en sus respectivos casos, los artículos 573 y 574 de la presente
Ley.
En caso de ejecución sobre bienes hipotecados o sobre bienes en régimen de prenda sin
desplazamiento, si no pudiese presentarse el título inscrito, deberá acompañarse con el que
se presente certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la
hipoteca.
3. A los efectos del procedimiento regulado en el presente capítulo se considerará título
suficiente para despachar ejecución el documento privado de constitución de la hipoteca
naval inscrito en el Registro de Bienes Muebles conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de
la Ley de Navegación Marítima.
4. Para la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a favor de una
Entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse
el procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos
hipotecarios, bastará la presentación de una certificación del Registro de la Propiedad que
acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca. Dicha certificación se completará con
cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial comprendiendo
tan sólo la finca o fincas objeto de la ejecución.
5. A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 579 será necesario, para que
pueda despacharse ejecución por la cantidad que falte y contra quienes proceda, que se les
haya notificado la demanda ejecutiva inicial. Esta notificación podrá ser practicada por el
procurador de la parte ejecutante que así lo solicite o cuando atendiendo a las circunstancias
lo acuerde el Letrado de la Administración de Justicia.
La cantidad reclamada en ésta será la que servirá de base para despachar ejecución
contra los avalistas o fiadores sin que pueda ser aumentada por razón de los intereses de
demora devengados durante la tramitación del procedimiento ejecutivo inicial.

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