Art. 685 CC – Artículo 685 del Código Civil Español
Artículo 685.
El Notario deberá conocer al testador y si no lo conociese se identificará su persona con
dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo Notario, o mediante la utilización
de documentos expedidos por las autoridades públicas cuyo objeto sea identificar a las
personas. También deberá el Notario asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la
capacidad legal necesaria para testar.
En los casos de los artículos 700 y 701, los testigos tendrán obligación de conocer al
testador y procurarán asegurarse de su capacidad.
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