Art.686 LEC – ArtÃculo 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. En el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago
al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se
hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro.
En el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior habrán de incluirse las
indicaciones contenidas en el artÃculo 441.5, produciendo iguales efectos.
2. Sin perjuicio de la notificación al deudor del despacho de la ejecución, no se practicará
el requerimiento a que se refiere el apartado anterior cuando se acredite haberse efectuado
extrajudicialmente el requerimiento o requerimientos, conforme a lo dispuesto en el
apartado 2 del artÃculo 581.
A estos efectos, el requerimiento al deudor y en su caso las notificaciones al tercer
poseedor hipotecante no deudor y titulares, en su caso, de derechos inscritos con
posterioridad al derecho real de hipoteca que se ejerce, habrá de realizarse en el domicilio
que conste consignado por cada uno de ellos en el Registro. El requerimiento o notificación
se hará por el Notario, en la forma que resulte de la legislación notarial, en la persona del
destinatario, si se encontrare en el domicilio señalado. No hallándose en el domicilio, el
Notario llevará a efecto la diligencia con la persona mayor de edad que allà se encontrare y
manifieste tener con el requerido relación personal o laboral. El Notario hará constar
expresamente la manifestación de dicha persona sobre su consentimiento a hacerse cargo
de la cédula y su obligación de hacerla llegar a su destinatario.
No obstante lo anterior, será válido el requerimiento o la notificación realizada fuera del
domicilio que conste en el Registro de la Propiedad siempre que se haga en la persona del
destinatario y, previa su identificación por el Notario, con su consentimiento, que será
expresado en el acta de requerimiento o notificación.
En caso de que el destinatario sea una persona jurÃdica el Notario entenderá la diligencia
con una persona mayor de edad que se encontrare en el domicilio señalado en el Registro y
que forme parte del órgano de administración, que acredite ser representante con facultades
suficientes o que a juicio del Notario actúe notoriamente como persona encargada por la
persona jurÃdica de recibir requerimientos o notificaciones fehacientes en su interés.
3. Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no
pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, y
realizadas por la Oficina judicial las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio
del deudor, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el
artÃculo 164.
Quizás también le puedan interesar los siguientes artÃculos de la LEC:
ArtÃculo 684Â Competencia
ArtÃculo 685 Demanda ejecutiva y documentos que han de acompañarse a la misma
ArtÃculo 687 Depósito de los vehÃculos de motor hipotecados y de los bienes pignorados
ArtÃculo 688 Certificación de dominio y cargas. Sobreseimiento de la ejecución en caso de inexistencia o cancelación de la hipoteca
ArtÃculo 689 Comunicación del procedimiento al titular inscrito y a los acreedores posteriores