Artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.687 LEC – Artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el procedimiento tenga por objeto deudas garantizadas por prenda o hipoteca
de vehículos de motor, el Letrado de la Administración de Justicia mandará que los bienes
pignorados o los vehículos hipotecados se depositen en poder del acreedor o de la persona
que éste designe.
Los vehículos depositados se precintarán y no podrán ser utilizados, salvo que ello no
fuere posible por disposiciones especiales, en cuyo caso el Letrado de la Administración de
Justicia nombrará un interventor.
2. El depósito a que se refiere el apartado anterior se acordará mediante decreto por el
Letrado de la Administración de Justicia si se hubiere requerido extrajudicialmente de pago
al deudor. En otro caso, se ordenará requerir de pago al deudor con arreglo a lo previsto en
esta ley y, si éste no atendiera el requerimiento, se mandará constituir el depósito.
3. Cuando no pudieren ser aprehendidos los bienes pignorados, ni constituirse el
depósito de los mismos, no se seguirá adelante el procedimiento.

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Artículo 689 Comunicación del procedimiento al titular inscrito y a los acreedores posteriores
Artículo 690 Administración de la finca o bien hipotecado